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El artículo 4 del Decreto ley 3/2025, de 4 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de contratación pública, relativo a los pagos menores establece que:
- Los contratos de obras, servicios y suministros de valor estimado igual o inferior a 5.000 euros, IVA excluido, realizados por los órganos de contratación de Cataluña con operadores económicos con capacidad de obrar y que cuenten con la habilitación profesional cuando sea necesaria, se consideran pagos menores a efectos de tramitarlos.
- El reconocimiento de la obligación y el pago de estos gastos menores solo requieren la aprobación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente o documento equivalente que justifique la realización de la prestación, y no requieren ninguna tramitación procedimental adicional a los actos de gestión presupuestaria mencionados. Esta consideración de pagos menores no altera el régimen de publicidad establecido por la normativa catalana de transparencia.
- Se pueden suscribir contratos que generen pagos menores en los términos establecidos en este precepto para cubrir necesidades de carácter periódico o recurrente, siempre que el valor estimado en conjunto de los diversos contratos no exceda en una misma anualidad el límite máximo para la contratación menor que corresponda a la tipología de contrato de que se trate.En cualquier caso, en la suscripción de contratos que generen pagos menores hay que diversificar los operadores económicos escogidos como contratistas, siempre que resulte posible y adecuado.
- La concurrencia de los requisitos que habilitan poder llevar a cabo contratos que generen pagos menores en los términos establecidos en este artículo no impide que, siempre que sea la opción más idónea para el uso eficiente de los recursos públicos y de acuerdo con los principios de publicidad, libre concurrencia y competencia, se puedan satisfacer las necesidades a cubrir con estos contratos mediante la tramitación de un procedimiento de contratación o un sistema de racionalización de la compra.
A raíz de la aprobación del mencionado Decreto ley se ha generado incertidumbre acerca del correcto uso de los pagos menores ya que la norma autoriza la celebración de contratos que generen pagos menores para cubrir necesidades de carácter periódico o recurrente.
El Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet y el Ayuntamiento de Aitona han efectuado petición de informe a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña sobre la interpretación del régimen jurídico de los pagos menores, regulados en el artículo 4 del Decreto Ley 3/2025, de 4 de marzo, por el cual se adoptan medidas urgentes en materia de contratación pública.
La Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña (Comisión Permanente) emite el Informe 21/2025, de 15 de octubre, sobre los pagos menores para cubrir necesidades de carácter recurrente o periódico y la prohibición de fraccionamiento indebido del objeto de los contratos, que concluye lo siguiente:
I.Al efecto de delimitar el perímetro del fraccionamiento irregular de los contratos se puede afirmar que las necesidades que deben cubrirse con la contratación menor cumplirán en muchas ocasiones las características de ser puntuales y esporádicas, de carácter no recurrente e, incluso, sobrevenidas. Sin embargo, esta afirmación no comporta que haya una prohibición legal, ni siquiera doctrinal, de cubrir necesidades periódicas o recurrentes con contratos menores, ni que todo contrato que cubra una necesidad periódica o recurrente tenga un objeto fraccionado, de la misma manera que el hecho de que la planificación sea un mecanismo muy útil para evitar hacer un mal uso de la contratación menor, no puede llevar a entender que las necesidades que pueden planificarse no puedan ser en ningún caso objeto de un contrato menor.
II.La suscripción de contratos menores sucesivos para cubrir necesidades de carácter periódico o recurrente puede ser conforme a la normativa de contratación pública, siempre que no derive de un fraccionamiento indebido de su objeto y que el valor estimado en conjunto de los contratos no exceda en la anualidad el umbral de la contratación menor, de acuerdo con el régimen de pagos menores regulado en el artículo 4 del Decreto Ley 3/2025. Además, en el caso de pagos menores que se repiten en varias anualidades, un criterio a tener en cuenta para valorar si la suscripción de los contratos menores sucesivos puede derivar de un fraccionamiento indebido es el de comprobar que el valor estimado en conjunto de los contratos menores llevados a cabo en un periodo de cinco años –duración máxima que pueden tener los contratos de trato sucesivo– no excede el umbral máximo del contrato menor, ya que en estos casos, incluso contratando de forma agrupada las prestaciones por el periodo máximo de tiempo que permite la normativa de contratación pública, el contrato seguiría teniendo un valor estimado de contrato menor. En estos supuestos que hacen referencia a necesidades de valor económico muy bajo, el hecho de tener carácter recurrente no debe llevar a considerar que contratarlas por periodos de tiempos reducidos, mediante pagos menores, comporte un fraccionamiento, más teniendo en cuenta que esta operativa no tiene como resultado evitar la aplicación de la normativa de contratación y que puede ser la más eficiente para determinadas entidades y prestaciones.
III. En todo caso, a la hora de analizar y decidir la procedencia de la contratación menor, los órganos de contratación deben tomar en consideración no solo el cumplimiento de los requisitos exigidos por estos contratos, sino también los principios de eficiencia y de uso adecuado de los recursos públicos, y han recurrir a la mejor opción para el interés público, de manera que si se prevé que se pueden obtener resultados mejores con una licitación con publicidad y concurrencia, valorando también los recursos que destinan para llevarla a cabo, tienen que escoger esta opción –ya sea licitar un contrato por procedimiento abierto simplificado o simplificado abreviado, o un contrato de servicios o de suministros por precios unitarios, quizás en función de las necesidad de conformidad con la disposición adicional trigésimo tercera, o articular o concluir un sistema para la racionalización de la compra. Asimismo, en caso de duda ante la determinación de si una contratación recurrente constituye un fraccionamiento irregular, habría que optar por no recurrir a la contratación menor, vista la excepción que supone a los principios que rigen la contratación pública.
IV.El régimen de pagos menores, establecido en el artículo 4 del Decreto Ley 3/2025, es aplicable tanto a los contratos administrativos como a los contratos privados de la Administración y su tramitación por los órganos de contratación de la Administración Local catalana no requiere el informe jurídico de Secretaría previsto en la disposición adicional tercera de la LCSP.
No procede indicar que todo lo recurrente supone un fraccionamiento irregular. Es determinante analizar la unidad funcional del objeto y si la división persigue eludir publicidad o concurrencia.
No hay una prohibición legal que impida cubrir necesidades periódicas o recurrentes en contratos menores La suscripción de contratos menores sucesivos para cubrir necesidades de carácter periódico o recurrente puede ser conforme a la normativa de contratación pública siempre y cuando cumpla con la condición de no superar el umbral económico del contrato menor.
Se debe atender a los principios de eficiencia y uso adecuado de los recursos públicos recurriendo a la mejor opción para el interés público
El régimen es aplicable a los contratos administrativos y a los contratos privados y no requiere de informe jurídico de la Secretaria de la Corporación
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