RECTIFICACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN

La rectificación de la autoliquidación:

El art. 120.3 de la LGT  dispone que, cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Así mismo el art. 221.4 de la LGT dispone que cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta ley

El obligado tributario puede solicitar la rectificación de sus autoliquidaciones, en el supuesto de que el error cometido vaya en contra de los intereses del propio obligado tributario (cuando considere que debería haber ingresado una cantidad inferior, solicitado una devolución o una compensación superior a la anteriormente autoliquidada); en caso contrario (si la autoliquidación perjudica a la administración, ha realizado un menor ingreso, o ha solicitado una mayor devolución o compensación de la que corresponde) se deberá presentar una autoliquidación complementaria según el artículo 122 de LGT.

Inicio del procedimiento:

El artículo 126 del RGGIT, respecto a la iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones , dispone:

“1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.

2.La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite

3.Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.

4 Además de lo dispuesto en el artículo 88.2, en la solicitud de rectificación de una autoliquidación deberán constar:

a) Los datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar.

b) En caso de que se solicite una devolución, deberá hacerse constar el medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, pudiendo optar entre los previstos en el artículo 132. Cuando el beneficiario de la devolución no hubiera señalado medio de pago y esta no se pudiera realizar mediante transferencia a una entidad de crédito, se efectuará mediante cheque cruzado.

5.La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.”

 La prescripción:

 De conformidad con lo dispuesto en el art. 66.a) de la LGT, prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por tanto, el interesado podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación , con devolución del ingreso indebido realizado, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación.

El cómputo de los plazos se regula en el art. 67 de la LGT, según el cual el plazo de prescripción empezará a contarse conforme a las siguientes reglas:

  • En el caso del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

  • En el caso del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto para los responsables solidarios

Como vemos, la prescripción del derecho a liquidar empezará a contarse desde que finalice el plazo que tenga el interesado para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. Y si se trata de tributos de devengo periódico, el plazo de prescripción empezará a contar el día del devengo del tributo.

Una vez efectuada la correspondiente liquidación, el plazo para la prescripción del cobro empieza a contarse desde que termine el plazo de pago en voluntaria.

La Sentencia del TSJ Madrid de 20 de diciembre de 2013, EDJ 281540 (EDJ 2013/281540), considera que:

“La prescripción del derecho a liquidar se fundamenta en una inactividad o inacción de la Administración a la hora de determinar la deuda tributaria, que por tanto se interrumpe con las actuaciones tendentes a su determinación, actuaciones que no pierden dicha eficacia por el hecho de ser anuladas por defecto de forma, ni de fondo, salvo caso de nulidad absoluta. Así en el caso de autos, la correcta liquidación de la operación realizada pasa por una previa calificación de la misma en un sentido alternativo, no implicando el error en la opción, dejación o inactividad que fundamente la prescripción, pues otra postura impondría a la demandada, a fin de preservar el interés general, la necesidad de girar simultáneas liquidaciones contradictorias e incompatibles a sabiendas de que una de ellas sería anulada, asegurando no obstante la alternativa no anulada».

La devolución de ingresos indebidos:

Cabe mencionar en primer lugar que no procede la solicitud de ingresos indebidos directamente, sino que lo que procede es primero rectificar la autoliquidación y después, si fuera el caso, solicitar la devolución de ingresos indebidos, aunque puede realizarse simultáneamente.

Es por ello que siguiendo el criterio del TS, la solicitud de devolución de ingresos indebidos sin que se acompañe o solicite simultáneamente la rectificación de la autoliquidación no puede admitirse.

Es por tanto habitual que la solicitud de rectificación de la autoliquidación esté acompañada o se incluya la solicitud de devolución del ingreso efectuado, tal y como se contempla en el art. 127 del RGGIT, en ese caso:

“Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, indebido o no, se comprobarán las siguientes circunstancias:

a) La realidad del ingreso, cuando proceda, y su falta de devolución.

b) Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.b) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en el caso de retenciones o ingresos a cuenta.

c) Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.c) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuando se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades.

d) La procedencia de su devolución, el titular del derecho a obtener la devolución y su cuantía.”

El interés de demora:

El art. 30.1 LGT dispone que:

“La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.”

En consonancia el art. 16 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece que:

“La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por la suma de las siguientes cantidades:

a) El importe del ingreso indebidamente efectuado.

En los tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, cuando quien efectúe la indebida repercusión tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por el mismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2.c) 2.º de este reglamento.

b) Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante el procedimiento de apremio.

c) El interés de demora vigente a lo largo del período en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.”

Por tanto, los intereses de demora forman parte del derecho que tiene el que ha realizado un ingreso indebido.

La Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012 considera que:

“Los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de la acción de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas.

Por otra parte, el art. 32.2 LGT dispone que:

“El interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.”

Por ello, el dies a quo o fecha inicial desde la que se deben computar los intereses de demora, como claramente dispone el precepto transcrito, lo es desde la fecha de la realización del ingreso en la Tesorería Municipal. Así lo han interpretado de forma prácticamente unánime la jurisprudencia, entre otras la citada Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012 y la del TSJ Galicia de 18 de diciembre de 2006, disponiendo esta última que:

“(…) de los términos de los arts. 155 la LGT y 2.2.b) del referido Real Decreto, se colige que el dies a quo del pago de intereses en los supuestos de devolución de ingresos indebidos, lo es la fecha de ingreso de la cantidad indebidamente pagada (…)”

Y ello es independiente de la fecha en la que podía haber pagado; el hecho de que el interesado no haya agotado los plazos para el pago de la liquidación o de la autoliquidación no perjudica su derecho a los intereses de demora, porque el devengo de los intereses de demora se produce desde que realizó el ingreso que luego se consideró indebido, no desde el día en el que podía haber realizado el ingreso.

En este mismo sentido el TEAC, en Resolución de 22 de abril de 2021, considera que al tratarse de un ingreso que nunca fue debido, se trata de un ingreso “indebido”, siendo aplicable el art. 32.2 LGT, y, por tanto, se devengan intereses de demora desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido.

Respecto a la fecha final, es decir el dies ad quem para el cómputo de los intereses de demora es el de la ordenación del pago de la devolución de lo ingresado indebidamente. Ambas sentencias citadas consideran que el dies ad quem se corresponde con la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

 

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DE DATOS

El resultado de la autoliquidación determinado por el obligado tributario no tiene un carácter definitivo ya que dichas autoliquidaciones, podrán ser objeto de verificación y comprobación por la administración, mediante el procedimiento de verificación de datos (artículos 131 a 133 de la LGT y 155 y 156 del RGGIT), comprobación limitada (artículos 136 a 140 de la LGT y 163 a 165 del RGGIT) o inspección, donde se practicará, en su caso, la liquidación definitiva que proceda.

Inicio (art 132 y 99.7 de la LGT, art 155 del RGGIT):

El artículo 131 de la LGT contempla expresamente los supuestos para la iniciación del procedimiento de verificación de datos, que son los siguientes:

  1. “Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
  2. Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
  3. Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
  4. Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.”

El procedimiento de verificación de datos se inicia de oficio por parte de la Administración mediante la notificación de una comunicación al obligado tributario que, en todo caso, debe poseer el contenido siguiente (art 87 del RGGIT):

  • Indicación del inicio de un procedimiento de verificación de datos;
  • Objeto del procedimiento con indicación de las obligaciones tributarias o elementos de la misma y períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal;
  • Requerimiento para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación o aporte determinada documentación y el plazo que se concede para su contestación o cumplimiento;
  • Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento;
  • La propuesta de resolución o de liquidación cuando la Administración cuente con la información necesaria para ello
  • En su caso, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento de verificación de datos

El contenido de la comunicación puede variar en función de cuál sea el origen de la actuación de verificación:

  • Cuando los supuestos en los que se fundamenta el inicio de la actuación de verificación de datos sean los defectos en la declaración o autoliquidación del obligado tributario y la necesidad de aclaración  o justificación de datos contenidos en las mismas, lo normal es que el procedimiento se inicie con un requerimiento por parte de la Administración para que el obligado tributario aporte la documentación requerida, aclare o justifique la discrepancia observada, concediéndole para ello un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la comunicación de inicio (art. 87.4 del RGGIT). 

El requerimiento no puede ser impugnado mediante recurso o reclamación económico-administrativa independiente, sin perjuicio de los recursos que procedan contra el acto administrativo dictado en el procedimiento de verificación de datos (Art 92.1 del RGGIT);

  • En los casos en que los datos declarados no coincidan con los de otras declaraciones o se aprecie una aplicación indebida de la norma, la Administración tributaria, en la comunicación que dirija al obligado tributario le puede notificar, además, la propuesta de liquidación, siempre que cuente con datos suficientes para realizarla. En este caso, se concede al obligado tributario un plazo para alegaciones de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación (art 155.3 del RGGIT).

Los efectos que produce el inicio del procedimiento de verificación de datos pueden concretarse en los siguientes:

  • Interrupción del plazo legal de prescripción  del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria en cuanto al tributo y período impositivo a los que se refiera aquella (art 68.1.a) de la LGT), así como la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refiere el art.68.1.a) y c) de la LGT en relación con las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en estas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

Se consideran obligaciones tributarias conexas aquellas en las que algunos de sus elementos  resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto (art 68.9 de la LGT).

Asimismo, se interrumpe la prescripción si el inicio del procedimiento se dirige a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario (art 68.1.a)  de la LGT).

  • Interrupción del plazo legal de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de la regularización de la situación tributaria del obligado (art.189.3.a) de la LGT).
  • Si el obligado tributario efectuase ingresos relativos al período y objeto de verificación con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento, aquellos tienen el carácter de ingreso a cuenta de la liquidación provisional que, en su caso, se practique, y no impiden, si procediera, la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la deuda tributaria resultante de la liquidación y las cantidades ingresadas con anterioridad a la notificación aludida. En este caso, no se devengan intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso (art.87.5 del RGGIT).
  • Las declaraciones o autoliquidaciones que presente el obligado tributario una vez iniciado el procedimiento, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del mismo, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en el art 27 y 129.3 de la LGT, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique, se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.
  • No tienen efecto vinculante para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas tributarias escritas que plantee el obligado tributario respecto a cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación del procedimiento de verificación de datos (art 89.2 de la LGT).
  • En su caso, finalización del procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos (art 127 de la LGT). Las actuaciones realizadas en los procedimientos finalizados por el inicio del procedimiento de verificación de datos, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos, conservarán su validez y eficacia a efectos del procedimiento de verificación iniciado con posterioridad, siempre que su examen pueda realizarse en el curso del mismo (art 101.36 del RGGIT).
  • Limita los efectos  de los datos contenidos en una declaración complementaria si se presenta después del inicio del procedimiento de verificación de datos cuando la misma se refiera a cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que resulte posible modificar tales cantidades pendientes (LGT art.119.4).

Tramitación (art.132 y 99.8 de la LGT, art 155 del RGGIT):

A semejanza de lo dispuesto para el procedimiento inspector, se prevé la posibilidad de la ampliación o reducción de las actuaciones que se están desarrollando. 

Es decir, si el procedimiento de verificación de datos tenía un determinado alcance y la Administración, una vez que empieza la tramitación del procedimiento, considera que el mismo se debe ampliar o, reducir, podrá realizarlo, pero siempre con las suficientes garantías para el obligado tributario. 

Por ello, la modificación debe ser notificada al obligado tributario y, además, debe realizarse con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, de forma que pueda ser tenida en cuenta por el obligado tributario cuando realice sus alegaciones. 

Esto supone que, en la práctica, únicamente pueda realizarse cuando el procedimiento se inicia mediante requerimiento, porque en el supuesto de que al acuerdo de inicio se acompañe la propuesta de resolución, con la notificación de la misma se abriría el plazo de alegaciones, salvo que con posterioridad se conceda un nuevo plazo para alegar.

Cuando el procedimiento se haya iniciado con un requerimiento para que el obligado tributario aporte determinada documentación o aclare o justifique algún dato, y a la vista de ello, la Administración considere necesario regularizar su situación tributaria, debe notificar al interesado una propuesta de liquidación provisional al objeto de que efectúe las alegaciones y aporte la documentación que estime necesaria.

Del mismo modo, si la Administración quiere finalizar el procedimiento mediante una resolución en que se corrijan los defectos advertidos, debe notificar al obligado tributario la propuesta de resolución y se abre el trámite de alegaciones.

Una vez notificada al obligado tributario la propuesta, bien en el acuerdo de inicio o con posterioridad, durante la tramitación del procedimiento, se ha de abrir el trámite de alegaciones, y se concede al obligado tributario un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta de liquidación o de resolución, en el que se le ha de poner de manifiesto el expediente, que ha de incluir las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración y los informes que, en su caso, se hayan emitido por otros órganos. 

Asimismo, se han de incorporar las alegaciones y los documentos que el obligado tributario tiene derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia. En este trámite, el obligado tributario puede obtener copia de los documentos del expediente, aportar nuevos documentos y justificantes y efectuar las alegaciones que estime oportunas (Art 96 del RGGIT).

La propuesta de liquidación provisional debe ser motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.

Una vez realizado el trámite de alegaciones, no se puede incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla entregado antes de la finalización de dicho trámite y siempre que se aporte antes de dictar la resolución (art. 96.5 del RGGIT). 

En este caso se produciría una dilación en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria computable desde el día siguiente al de finalización del plazo del trámite de alegaciones hasta la fecha en que se aporten los nuevos documentos (art 104.b) del RGGIT).

Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad  con los datos que obren en poder de la Administración tributaria en base a los cuales se fundamente la propuesta de liquidación, y estos sean datos incluidos en declaraciones  o contestaciones a requerimientos formuladas por terceros en cumplimiento de la obligación de suministro de información (art. 93 y 94 de la LGT), dichos datos se presumen ciertos pero deben ser contrastados por la Administración cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. 

Para ello puede exigirse al tercero declarante que ratifique y aporte prueba de los datos incluidos en su declaración relativos al obligado tributario (art.108.4 y 132.2 de la LGT).

Como consecuencia del reducido plazo de seis meses que se establece para la finalización del procedimiento de verificación de datos, en el supuesto de que no se pudiera notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación, y la Administración, por ejemplo, deba acudir a la notificación por comparecencia, ello podría suponer que no se cumpliesen los plazos y se produjera la caducidad del procedimiento. 

Por ello, en el caso de retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación, se considera como dilación en el procedimiento por causa no imputable a la Administración, el período comprendido desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido (art. 104.e) del RGGIT).

Concluido el trámite de alegaciones, el órgano competente para la tramitación ha de elevar la propuesta de resolución o de liquidación al órgano competente para resolver, previa valoración de las alegaciones que, en su caso, se hayan efectuado (art 96.5 del RGGIT).

Terminación (art 133 de la LGT, art 156 del RGGIT):

El procedimiento de verificación de datos no tiene una forma predeterminada de finalización, sino que adopta formas diversas en función del objeto y alcance de la verificación.

En cualquier caso, el plazo del que dispone la Administración para notificar la resolución del procedimiento es de seis meses, contados desde la fecha de la notificación del acuerdo de inicio (art 104 de la LGT), sin perjuicio de los períodos de interrupción justificada y dilaciones que se puedan producir (art 103 y 104 del RGGIT).

Respecto a las formas de terminación, se establecen las siguientes:

  • Por resolución en la que se indique que no  procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos. En aquellos casos en los que tras realizar las actuaciones de verificación de datos no sea necesario realizar regularización de los datos contenidos en la declaración por estimarse correctos aquellos que hayan sido objeto de la verificación, la ley exige que la Administración dicte resolución en la que expresamente se manifieste que no procede practicar liquidación provisional. Esta exigencia de resolución refuerza las garantías del interesado en cuanto la Administración hace manifestación expresa de que no procede realizar regularización alguna.
  • Por liquidación provisional, que debe ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma. La notificación de la misma finaliza el procedimiento. 

En el supuesto de que de la liquidación resulte una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora se ha de efectuar de la siguiente forma:

    • Si se trata de una devolución de ingresos indebidos, se han de liquidar a favor del obligado tributario en los términos del art 32.2 de la LGT, sin necesidad de que el mismo lo solicite. El interés se devenga desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución sin que se tengan en cuenta las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al obligado tributario;
    • Si se trata de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se han de liquidar intereses de demora a favor del obligado tributario de acuerdo con el art. 31 de la LGT y el art. 125 del RGGIT. Por tanto, transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo, y en todo caso, el plazo de seis meses sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, esta ha de abonar el interés de demora sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devenga desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución, aunque no se computan los períodos de dilación por causa no imputable a la Administración (art 104 y 125.4 del RGGIT). La base sobre la que se abonen los intereses de demora va a tener como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud (art. 125.2 del RGGIT).
  • Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario. Una vez realizadas las actuaciones objeto del requerimiento al inicio del procedimiento, el mismo ha perdido su objeto (art 100 de la LGT).
  • Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción (art 104 de la LGT).

Además, en el supuesto de que dentro del plazo de seis meses se dicte resolución o se subsane, aclare o justifique la discrepancia observada, no se produce la caducidad del procedimiento.

No se incluyen en el cómputo del plazo de resolución, los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente ni las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria

En el caso de finalización por caducidad, las actuaciones realizadas en el procedimiento de verificación de datos no interrumpen el plazo de prescripción ni se consideran requerimientos administrativos a los efectos previstos del art 27.1 de la LGT (recargos por declaración extemporánea). Las actuaciones realizadas en el procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos que puedan iniciarse con posterioridad (art 104.5 de la LGT).

La caducidad no produce, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria, si bien las actuaciones realizadas en el procedimiento caducado no interrumpen el plazo de prescripción ni se consideran requerimientos administrativos en el supuesto de que el obligado tributario regularizase su situación mediante una declaración complementaria presentada fuera de plazo.

  • Por el inicio  de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos. Es el caso en que la Administración advierta, en el curso de las actuaciones desarrolladas, ciertas irregularidades que determinan que la declaración debe ser objeto de comprobación dentro de otro procedimiento en el que la Administración pueda desarrollar unas facultades más amplias.

Para que el procedimiento de verificación de datos finalice por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o inspección, debe notificarse simultáneamente al obligado tributario la conclusión del procedimiento de verificación de datos y el inicio de estos procedimientos. Esta notificación debe realizarse antes de que caduque el procedimiento de verificación de datos, es decir, antes del transcurso del plazo de seis meses desde su inicio. En estos casos, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento de verificación de datos, es suficiente con un intento de notificación de la comunicación de inicio del segundo procedimiento siempre que quede suficientemente acreditado (art 101.6 del RGGIT).

El cómputo del plazo del procedimiento de comprobación limitada o inspección comienza en el momento en que se notifique su inicio, sin que deba considerarse dentro del mismo el tiempo en el que se han desarrollado las actuaciones de verificación de datos, puesto que son procedimientos independientes entre sí.

En el supuesto de que la declaración o autoliquidación presentada contuviera defectos formales de tal índole que impidiese tenerla por válidamente presentada, la corrección del defecto formal en que incurra no debe realizarse a través del procedimiento de verificación de datos , sino que tales defectos deben ser subsanados al amparo del art. 89 del RGGIT en el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, pudiendo tener en caso contrario al obligado tributario por desistido de su petición (si en la autoliquidación se contenía una solicitud de devolución) y dicha declaración o autoliquidación por no presentada.

Este procedimiento no puede utilizarse cuando la actuación de control por parte de la Administración vaya dirigida hacia obligados tributarios que no hayan presentado declaración o autoliquidación, es decir, respecto de no declarantes, en cuyo caso, la Administración debe iniciar un procedimiento de comprobación limitada o inspección puesto que no existe una previa declaración o autoliquidación cuyos datos puedan ser verificados. 

En otras ocasiones, se inicia un procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos previsto en el art. 153 del RGGIT cuando se requiere la presentación de la declaración omitida.