La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP) introduce un nuevo concepto: la prestación patrimonial pública no tributaria (PPPNT), modificando tres leyes:

  • El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL)
  • La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)
  • La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos 

Modificación del TRLRHL:

La Disposición Final 12ª añade un nuevo apartado 6 al art. 20 del TRLRHL, en los siguientes términos:

«6. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.»

Modificación de la LGT:

La Disposición Final 11ª da nueva redacción a la Disposición Final 1ª de la LGT  que queda redactada en los siguientes términos:

1.Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.

2.Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.

Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general.

En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.

 Modificación de la la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos: 

Se añade una nueva letra c) al artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos, con la siguiente redacción:

«c) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos del sector público, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.»

Esquematicamente:

Requisitos Naturaleza
Si la prestación del servicio cumple los requisitos del artículo 20, apartados 1 y 2 del TRLRHL y se presta por la Entidad Local con sus propios medios Tasa
Si la prestación del servicio cumple los requisitos del artículo 20, apartados 1 y 2 del TRLRHL y se presta por una empresa pública , una entidad pública empresarial o mediante gestión indirecta Prestación patrimonial pública no tributaria 
En el caso de que NO se cumplan los requisitos del artículo 20, apartados 1 y 2 del TRLRHL y se presta por la Entidad Local con sus propios medios Precio público
En el caso de que NO se cumplan los requisitos del artículo 20, apartados 1 y 2 del TRLRHL y se presta por una empresa pública , una entidad pública empresarial o mediante gestión indirecta Precio privado

 

La condición del ente gestor y el carácter obligatorio para los ciudadanos:

De acuerdo con el apartado 6 del mencionado artículo 20 del TRLRHL para que se trate de una PPPNT, hay que estar a la naturaleza del ente gestor así como al carácter obligatorio o coactivo hacia los ciudadanos.

De acuerdo con la Sentencia del TS de 23 de junio de 2020, puede afirmarse que el criterio que diferencia a la tasa de la prestación patrimonial pública no tributaria o tarifa, aparte su naturaleza, es la “condición del ente gestor. Mientras que el precio público se diferencia de dicha tarifa o prestación patrimonial pública no tributaria , no sólo por la condición del ente gestor, sino también, por la nota de su exigencia coactiva y obligatoria para los ciudadanos, a diferencia del precio público que se caracteriza por su voluntariedad y por la prestación del servicio en régimen de competencia con el sector privado. En definitiva, las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias no son ni tasa ni precio público ”.

 Desde el punto de vista de la naturaleza del ente gestor, para que tenga naturaleza de prestación patrimonial pública no tributaria , se requiere:

  • Que la prestación de servicios se realice indirectamente mediante concesión o mediante una empresa mixta; y
  • Si la prestación se realiza directamente por el Ayuntamiento, debe tratarse de una persona jurídica de carácter privado dependiente del Ayuntamiento, como son las entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público 

 

Conclusión:

El elemento esencial de la aplicación de una tasa o una PPPNT para servicios prestados coactivamente, radica en la identidad subjetiva del prestador.

La prestación patrimonial será, por tanto, una tasa cuando el prestador sea el propio ayuntamiento

Será una prestación patrimonial de carácter público no tributario si se presta mediante alguna de las formas de gestión directa con personación diferenciada o mediante gestión indirecta.