Nos recuerda esta Sentencia la dualidad entre la “gestión catastral” y la “gestión tributaria”, ambas con actuaciones diferenciadas, la primera para la determinación de los valores catastrales y la segunda para efectuar la liquidación de la deuda tributaria
La determinación de los valores catastrales es competencia del Estado y se ejerce a través de la Dirección General del Catastro y donde se prevé la posibilidad de impugnación económico-administrativa independiente de la ponencia o del valor individualmente notificado, pero sin que tales reclamaciones económico-administrativas suspendan la ejecutoriedad de tales actos
La liquidación tributaria corresponde a los Ayuntamientos y, la base imponible es el valor catastral de los bienes inmuebles, que será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario
De todo ello, indica la sentencia que:
- La impugnación contra los valores catastrales ha de plantearse ante el Tribunal Económico-Administrativo y no ante el Ayuntamiento.
- La impugnación de tales valores, mientras no recaiga resolución firme decidiendo el importe último en el que han de quedar fijados, y salvo que se haya obtenido la suspensión de su aplicación en las vías económicoadministrativa o jurisdiccional, no impide a los Ayuntamientos a liquidar con arreglo a ellos.
- El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, que viene constituida por el valor catastral; este valor es el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, de manera que esta última empieza donde termina la gestión catastral
- La impugnación de la liquidación debe plantearse ante el Ayuntamiento, y esta impugnación de la liquidación, en principio, no es cauce adecuado para combatir el valor catastral, ya que el fijado por el Estado a través de la Dirección General del Catastro vincula al Ayuntamiento y el conocimiento de su impugnación está reservado a la vía económico-administrativa.
Ademas añade que, en casos excepcionales y constatados, de manera rigurosa y singularizada, podrán también justificar la impugnación de los actos catastrales con ocasión de impugnarse la liquidación tributaria.
El dato esencial para constatar tales casos estará constituido por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que se vean acompañados de estas circunstancias:
- Que las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud
- Que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económicos-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos
- Que en la impugnación jurisdiccional de esos valores catastrales, que sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal del liquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el Valor catastral aplicado en la liquidación.
A partir de la dualidad antes mencionada, entre gestión catastral y gestión tributaria, hay casos, en los que de manera excepcional, rigurosa y singularizada, es posible combatir los valores catastrales con ocasión de una impugnación frente a la liquidación tributaria cuando en la fase de gestión catastral no haya tenido lugar la notificación individual del valor catastral, porque la inactividad o disfunción catastral no puede perjudicar los derechos de impugnación que, con carácter previo a la liquidación, asisten al sujeto pasivo frente a los actos catastrales que han de condicionar tal liquidación.
Para el Supremo abrir la vía a esta atípica forma de impugnación, supone flexibilizar este sistema dual para poder dar cumplimiento al mandato constitucional de que el valor catastral sea reflejo en el IBI de la verdadera capacidad económica que grava este tributo.
Leave A Comment