El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid, en el procedimiento abreviado núm. 336-2018, en relación con los artículos 107 y 108 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL, en adelante), en relación con el artículo 31 de la Constitución Española  donde se cuestiona el pago del impuesto incluso cuando hay ganancias

Se indica en el Auto que el proceso se inicia al interponerse recurso contencioso administrativo contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU, en adelante) por un inmueble que fue transmitido el 15/02/2017 por un valor de 70.355,00 euros y adquirido el 30/01/2003 por un importe de 66.111,33 euros, lo que supuso un beneficio de 4343,67 euros (beneficio neto de 3473,90 euros) y por el que se giró una liquidación de 3560,2 euros indicando la misma un incremento de valor de 17800,0 euros.

A la vista de los datos el beneficio neto obtenido, 3473,90 euros es una cantidad inferior a la que se tiene que abonar por la liquidación del IIVTNU, 3560,02 euros, con una diferencia de 86,12 euros.

Se establecen como causas de impugnación la nulidad de la liquidación practicada por ser superior el importe de la cuota del impuesto al beneficio obtenido por la venta y la ausencia de capacidad económica real del contribuyente. Así mismo se solicita que se aplique proporcionalmente al beneficio real obtenido por la venta de la vivienda a la cuota del impuesto y, si es el caso, se actualice por la inflación

El Auto además de precisar la base imponible del impuesto, definida en el artículo 107 del TRLRHL se centra en el significado del principio constitucional de capacidad económica y el de la interdicción de la confiscatoriedad del sistema tributario

Respecto del primero, el principio de capacidad económica, el Tribunal Constitucional afirmó que dicho principio contiene la exigencia de «buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra» y que este principio «quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia» argumento que sirvió para la declaración inconstitucional de determinados artículos del IIVTNU en Sentencias anteriores

El IIVTNU es un tributo donde la base imponible está constituida por el incremento de valor de los terrenos y por tanto es necesario que éste se haya materializado para que se produzca una capacidad económica real o potencial, en caso contrario ésta es ficticia y por tanto no se cumple el principio de capacidad económica

A partir de aquí, el principio de capacidad económica, obligaría a modular la carga tributaria de cada contribuyente en la medida de la capacidad económica y, que la cuota a pagar no fuera indiferente al incremento real obtenido teniendo en cuenta además el principio constitucional de progresividad del sistema tributario, principio por el que los titulares con un mayor poder de disposición deben quedar más afectados sobre sus bienes y derechos

Ahora bien, indica el Auto que no puede existir esta progresividad si no se alcanza un determinado nivel de capacidad económica, ya que en este caso se incurre en la confiscatoriedad del sistema tributario (principio recogido en el artículo 31 de la Constitución Española)

El principio de no confiscatoriedad «obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estarla desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución (el derecho a la propiedad privada)»

Lo que se plantea aquí por tanto es si el IIVTNU tiene alcance confiscatorio en los supuestos en los que la cuota a pagar por el impuesto es superior al rendimiento que se obtiene, es decir, si se vulnera el principio de interdicción de la confiscatoriedad y si además, se ajustan a la Constitución los supuestos en los que sobre el rendimiento que se obtiene es mayor la cantidad que se abona a la Administración vía impuestos a la que se queda el contribuyente, siendo preponderante el carácter público de la propiedad sobre el privado

En base a todo ello, se plantean al Tribunal Constitucional cuestiones distintas a las resueltas en Sentencias anteriores. En este caso se plantea la cuestión de inconstitucionalidad, existiendo incremento de valor (pero donde la cuota a pagar es superior al incremento real experimentado por la venta del terreno) y se insta a valorar por parte del Tribunal la capacidad económica en la determinación de la cuota, la vulneración del principio constitucional interdicción de la confiscatoriedad así como progresividad del impuesto

 

El hecho es que a casi dos años de la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017, del Pleno del Tribunal Constitucional que declaró los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el  Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, seguimos a la espera de la modificación de este impuesto.

Un impuesto con una recaudación nada despreciable, ya que según recientes datos publicados por el Ministerio de Hacienda sobre la liquidación de los presupuestos de las Entidades Locales de 2017, representa un 3,2% de la recaudación a nivel consolidado (ayuntamientos, diputaciones, consejos, cabildos,  ciudades autónomas, áreas metropolitanas, comarcas, mancomunidades, agrupación de municipios, entidades de ámbito territorial al municipal) y casi un 5% de la recaudación en el caso de los Ayuntamientos.