El Art. 142 de la Constitución establece que las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) enumera los recursos de las entidades locales:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales.
c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas.
d) Las subvenciones.
e) Los percibidos en concepto de precios públicos.
f) El producto de las operaciones de crédito.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
h) Las demás prestaciones de derecho público
Los recursos de las Haciendas Locales se pueden clasificar en:
- Ingresos de Derecho Público:
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- Ingresos de naturaleza tributaria:
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- Impuestos:
- De imposición obligatoria:
- Impuestos:
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Impuesto sobre Bienes Inmuebles: tributo directo que grava la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana situados en el respectivo término municipal y la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados.
Impuesto sobre Actividades Economicas, tributo directo que grava el mero ejercicio en territorio municipal de actividades empresariales, profesionales y artísticas.
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría
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- De imposición voluntaria:
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Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, tributo indirecto que grava el coste real de cualquier construcción, instalación u obra, realizada dentro del término municipal, para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y que se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
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- Tasas:
- Tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local
- Tasas por la prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local
- Tasas:
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- Contribuciones Especiales, vienen reguladas en los artículos 28 a 37 del TRLRHL. Son tributos cuyo hecho imponible se realiza por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local
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- Ingresos de naturaleza no tributaria
- Participación en los Tributos del Estado y en los de las Comunidades Autónomas
- Subvenciones
- Precios Públicos
- Multas y sanciones
- Ingresos de naturaleza no tributaria
- Ingresos de Derecho Privado:
Rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio no afectos al uso o al servicio público así como las adquisiciones a título de herencia, donación o legado. También se consideran ingresos de derecho privado la enajenación y explotación de bienes patrimoniales y las operaciones de crédito.
Se considerará patrimonio de las entidades locales al constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales, de que sean titulares y susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, del dominio público local.
Especial referencia a las Tasas y a los Precios Públicos:
Las tasas vienen reguladas en el Título II de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y en los artículos 20 a 27 del TRLRHL. Se integran en los recursos tributarios, junto con los impuestos y las contribuciones especiales (los precios públicos son ingresos no tributarios)
Son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado
Deberán establecerse mediante la correspondiente Ordenanza Fiscal y siempre y cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
- Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente
Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:
a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
b) Alumbrado de vías públicas.
c) Vigilancia pública en general.
d) Protección civil.
e) Limpieza de la vía pública.
f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria
Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible y los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente.
Los precios públicos vienen regulados en el Título III de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y en los artículos 41 a 47 del TRLRHL.
Los artículos 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y 41 del TRLRHL definen la figura del precio público. Se dispone que tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados
El Sector Público puede entonces exigir el pago de un precio público por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes respecto de dichos servicios y/o actividades:
- Que sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos esta no se considerará voluntaria:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
- Que puedan ser prestados o realizados por el sector privado.
En este sentido, y por la complementariedad que existe entre los precios y las tasas, es preciso indicar que, para hablar de pago de un precio público, es indispensable que se den simultáneamente las dos circunstancias mencionadas, pues si sólo se produjese una de ellas se trataría de una tasa.
Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o a un nivel que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos. Así mismo, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), que entró en vigor en marzo de 2018, introduce un nuevo concepto: la prestación patrimonial pública no tributaria (PPPNT)
En este blog —-> La identificación de la prestación patrimonial pública no tributaria (PPPNT)
Muchísimas gracias por esta explicación tan aclaratoria. Estaba muy frustrada con la ley hasta que ley tu artículo.
Molt bé Montse, sintètic clar, senzill d’entendre i amable. Felicitats.
Això s’en diu divulgació
Moltes gràcies Jordi