En el Boletín Oficial del Estado de 9 de noviembre de 2017 se publica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP en adelante) entrando en vigor el 9 de marzo de 2018.

La LCSP contiene una regulación específica sobre contrato menor, prevista en su artículo 131, apartado 3, al disponer que

Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118”.

El artículo 118 dice así:

  1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo, se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
  2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
  3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a). 2.º
  4. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4

Tal y como indica este artículo, es preceptiva la publicación en el perfil del contratante de los contratos menores, en los términos del artículo 63.4 que indica que “La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario. Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere el párrafo anterior, aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores.

Por su parte el artículo 335, que regula la obligación de remisión periódica de los contratos al Tribunal de Cuentas, dispone que “…se remitirá una relación del resto de contratos celebrados incluyendo los contratos menores, excepto aquellos que siendo su importe inferior a cinco mil euros se satisfagan a través del sistema de Anticipo de Caja Fija u otro sistema similar para realizar Pagos Menores…

Y respecto la remisión al Registro de Contratos, el artículo 346.3 dispone que se han de remitir al Registro de Contratos del Sector Público, los datos básicos de todos los contratos excepto “aquellos cuyo precio fuera inferior a cinco mil euros, IVA incluido, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores”.

Los anticipos de caja fija están regulados en el artículo 78 de la Ley General Presupuestaria según el cual son “anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos”.

En el artículo 1 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija, se señala que son provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario para su “posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, como los referentes a dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características. Estos anticipos de Caja fija no tendrán la consideración de pagos a justificar”.

En el artículo 2.3 se indica que no podrán realizarse con cargo al anticipo de caja fija pagos individualizados superiores a 5.000 euros “excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles o indemnizaciones por razón del servicio

El artículo 190 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales  (TRLRHL, en adelante) lo limita a “gastos de carácter periódico o repetitivo”, concepto genérico y concretado por el artículo 73 del Real Decreto 500/1990 pues los enmarca en “atenciones corrientes de carácter periódico o repetitivo, tales como dietas, gastos de locomoción, material de oficina no inventariable, conservación y otros de similares características

El problema que tiene estos gastos es que no hay fiscalización previa en muchos supuestos. Así lo determina el artículo 219 del TRLRHL al establecer que: “No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 3.005,06 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija”.

Por tanto, no todo gasto menor de 3.005,06 euros está exento de fiscalización previa, ni ahora todo gasto menor de 5.000,00 euros está exento de publicación en el perfil del contratante, sino que para ello, para poder considerarse “Anticipo de Caja Fija”, debe tratarse de un gasto corriente y periódico o repetitivo, propio del capítulo II del presupuesto de gastos de la Corporación y que por su naturaleza además, cumpla con la normativa expuesta para poder considerarse como tal.

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