La sentencia del Tribunal Supremo STS 4445/2021 establece que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si los municipios tienen la obligación de sufragar los gastos de conservación y mantenimiento de aquellos centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial cuya titularidad no ostentan y cuyo uso corresponde a otra administración con competencia en materia educativa

Es decir, determinar si los municipios que no sean titulares de los edificios en los que se ubiquen los centros públicos de educación infantil, primaria o especial, deben asumir los gastos de conservación y mantenimiento

 

La sentencia analiza la siguiente normativa

  • La disposición adicional décimo quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
  • El artículo 25.2.n) Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases del Régimen Local , tras la reforma operada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local
  • La disposición adicional décimo quinta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local
  • Ley 52/2002, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003

 

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases del Régimen Local (LRBRL):

El artículo 25.n) de la LRBRL establece que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias “…..La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial

 

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE):

La disposición adicional decimoquinta.2 de la LOE (que no tiene carácter básico ni naturaleza de ley orgánica) establece que “La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente”. Se entiende que con “municipio respectivo” se está refiriendo a edificios cuya titularidad es del municipio ya que si el edificio no es de titularidad municipal no tiene sentido que la Administración docente, que sí la ostenta, tenga que otorgarse a sí misma la autorización para esos otros servicios o fines

 

Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL):

La disposición adicional decimoquinta de la LRSAL establece que “….., así como la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, para lo que se contemplará el correspondiente traspaso de medios económicos, materiales y personales”. De aquí se deduce que la compensación es respecto de los centros de titularidad municipal

 

Ley 52/2002, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 (LPGE)

El artículo 65.2.Tercero.c).4 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 respecto del cálculo de la participación de los municipios en los tributos del Estado, se refiere a los gastos de los centros de titularidad municipal de lo que se deduce que respecto de los centros que no son de titularidad municipal, no existe un deber de conservación y mantenimiento por los Ayuntamientos

 

La legislación sectorial:

El artículo 25.2 de la LRBRL es una norma básica de la garantía de la autonomía local, donde se identifican las materias que los municipios ejercen competencias propias en los términos previstos en la legislación sectorial y autonómica

Puede plantearse si la disposición adicional decimoquinta.2 de la LOE es la legislación sectorial dentro de cuyos términos se ejercen las competencias propias. En este sentido, la redacción del artículo 25.2.n) no solo incorpora la redacción de la disposición adicional decimoquinta.2 de la LOE, sino que además la concreta y ciñe la competencia a los edificios de titularidad municipal

 

CONCLUSIÓN:

La Sentencia concluye que según el artículo 25.2.n) de la LRBRL, como norma básica, prevé que es materia en la que los municipios ostentan competencias propias, los gastos de conservación y mantenimiento de los centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, ubicados en edificios de su titularidad, sin perjuicio de lo que pueda prever la legislación sectorial.

 

STS 4445/2021

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