El Consejo de Ministros en sesión de 6 de octubre, aprobó, en relación con las reglas fiscales el siguiente Acuerdo:

“Solicitar del Congreso de los Diputados la apreciación de que en España estamos sufriendo una pandemia, lo que supone una situación de emergencia extraordinaria que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 135.4 de la Constitución y en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Quedan suspendidos el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de febrero de 2020 por el que se adecúan los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de Administraciones Públicas y de cada uno de sus subsectores para el año 2020 para su remisión a las Cortes Generales, y se fija el límite de gasto no financiero del presupuesto del Estado para 2020, así como el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de febrero de 2020 por el que se fijan los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de Administraciones Públicas y de cada uno de sus subsectores para el período 2021-2023 para su remisión a las Cortes Generales, y el límite de gasto no financiero del presupuesto del Estado para 2021.”

Respecto las reglas fiscales, el Pleno del Congreso de los Diputados, aprobó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de octubre de 2020 en su sesión de 20 de octubre de 2020 apreciando por mayoría absoluta de sus miembros, que se da una situación de emergencia extraordinaria que motiva la suspensión de las reglas fiscales, requisito que establece el artículo 11.3 de la LOEPSF

Ello supone reconocer la existencia de una situación de emergencia extraordinaria, con el fin de aplicar la previsión constitucional que permite en estos casos superar límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública.

El Congreso de los Diputados aplicará de este modo por primera vez la previsión del artículo 135.4 de la Constitución, que dispone que: Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados

Por su parte, la Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera determina en su artículo El artículo 11.3 que: “Excepcionalmente, el Estado y las Comunidades Autónomas podrán incurrir en déficit estructural en caso de catástrofes naturales, recesión económica grave o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control de las Administraciones Públicas y perjudiquen considerablemente su situación financiera o sus sostenibilidad económica o social, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. Esta desviación temporal no puede poner en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo”.

Por tanto desde el 20 de octubre de 2020, quedan suspendidas las reglas fiscales para 2020 y 2021 y, su incidencia en el ámbito de las entidades locales implica que:

Estabilidad Presupuestaria y Deuda Pública:

El acuerdo suspende la aplicación de las reglas fiscales en 2020 y 2021 como medida extraordinaria para hacer frente a la crisis de la COVID-19. Esto implica dejar sin efecto los objetivos de estabilidad y de deuda pública y no aplicar la regla de gasto en 2020 y 2021

Los objetivos fijados por el Gobierno el 11 de febrero de 2020 respecto a la estabilidad presupuestaria y regla de gasto son inaplicables

Medidas Correctivas y Coercitivas:

Al suspenderse las reglas fiscales no resultan de aplicación las medidas correctivas y coercitivas que establece la LOEPYSF ni en 2020 ni en 2021, salvo las medidas automáticas de corrección previstas en el art. 20 LOEPYSF.

No se exigirá la presentación de planes económico-financieros, ni su aprobación, ni se aplicarán medidas como la adopción de acuerdos de no disponibilidad de créditos con origen en aspectos relativos a la presentación o aprobación de dichos planes o al cumplimiento de las reglas.

En cuanto a los planes económico-financieros aprobados con anterioridad a la suspensión de las reglas fiscales por incumplimientos de las mismas producidos en 2018 y 2019 no serán objeto de seguimiento ni los incumplimientos de dichos planes podrán dar lugar a las medidas coercitivas del artículo 25 de la LOEPSF o de cumplimiento forzoso del artículo 26 de esta misma norma. No se requerirá acuerdo expreso del Plenario sobre la suspensión del Plan Económico-Financiero

Se considerarán superados los planes aprobados, así como la pérdida de vigencia de los acuerdos de no disponibilidad a que hubiere lugar por incumplimientos en la liquidación de 2019 o incumplimientos de los planes económico financieros, pudiendo estos acuerdos de no disponibilidad ser revocados.

Los presupuestos:

Los presupuestos de las EELL consolidados de 2021 podrán presentar una situación de déficit de hasta el 0,1% del PIB, en términos de contabilidad nacional

Es de aplicación el régimen presupuestario del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en su totalidad, y, concretamente, el principio de equilibrio presupuestario de modo que “cada uno de los presupuestos que se integran en el presupuesto general deberá aprobarse sin déficit inicial”.

Los proyectos de presupuestos de EELL sujetos a la condicionalidad de ser informados por el Ministerio de Hacienda, con carácter preceptivo y vinculante, en relación con los del año 2021, se seguirá el mismo criterio anterior y se mantendrá la aplicación de la condicionalidad fiscal que se define en el Real Decreto ley 17/2014, de 26 de diciembre

Los plazos de pago a proveedores:

Los plazos para atender la deuda comercial están fijados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, deben cumplirse por las administraciones públicas.

Es aplicable la disposición adicional quinta de la LOEPSF, según la cual “Las referencias en esta ley al plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad para el pago a proveedores se entenderán hechas al plazo que en cada momento establezca la mencionada normativa vigente y que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, es de treinta días”. Por tanto, para las Entidades Locales, serán aplicables los artículos 13.6 y 18.5 de la LOEPSF, y los procedimientos que establecen para la corrección de situaciones de períodos medios de pagos a proveedores excesivos

Obligación de suministro de información:

La suspensión de las reglas fiscales no afecta al cumplimiento de las obligaciones de transparencia previstas en la LOEPSF, y normas de desarrollo.

Estas obligaciones seguirán siendo exigibles y las consecuencias de sus incumplimientos seguirán siendo aplicables.

La información ha de seguir remitiéndose por las administraciones territoriales en los términos y plazos habituales, con el fin de que puedan elaborarse las cuentas nacionales que permitan dar cumplimiento a estas obligaciones internacionales.

El superávit presupuestario y la cuenta 413:

El superávit de los entes territoriales se debería destinar a la obligación de atender o cancelar la cuenta 413, al pago a proveedores de modo que se cumpla con el plazo máximo establecido en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad, así como a financiar déficits durante la suspensión, con eso se evita el incremento neto de endeudamiento necesario para financiar aquellos.

El cumplimiento de las obligaciones de atender la cuenta 413 y cumplir con el plazo máximo de pago a proveedores no está afectado por la medida de la suspensión.

Los planes de ajuste:

Los planes de ajuste siguen estando vigentes, así como su seguimiento, si bien para determinar el cumplimiento de aquellos no se considerará el objetivo de estabilidad presupuestaria y de deuda pública en 2020 y 2021.

Tampoco se considerará en aquellos planes que se hayan presentado en 2020 para la adhesión a aquel Fondo en 2021.

La vigencia de los planes económico financieros queda sin efecto al aprobarse la suspensión de las reglas fiscales, dado que el objetivo de estos PEF es recuperar la senda de la estabilidad y de la regla de gasto

El artículo 12.5 de la LOEPSF:

El artículo 12.5 de la LOEPSF dispone que “Los ingresos que se obtengan por encima de lo previsto se destinarán íntegramente a reducir el nivel de deuda pública”. En la actual situación al no aplicarse las reglas del destino del superávit, al estar suspendidas las reglas fiscales y los objetivos de las mismas, no se requiere la aplicación del artículo 12.5 de la LOEPSF.

El gasto no financiero:

El artículo 30 de la LOEPSF se refiere al límite de gasto no financiero, y su apartado 1 dispone que “El Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales aprobarán, en sus respectivos ámbitos, un límite máximo de gasto no financiero, coherente con el objetivo de estabilidad presupuestaria y la regla de gasto, que marcará el techo de asignación de recursos de sus Presupuestos.” Por este motivo, debe considerarse aplicable y no suspendido.

El endeudamiento:

Se mantiene la aplicación en su totalidad del régimen de endeudamiento de las EELL establecido en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en otras normas con rango de ley.

Se mantiene y no se suspende el régimen de autorización de operaciones de crédito.

El marco legal de endeudamiento sigue vigente para las Entidades Locales, por lo que la autorización de una operación a largo plazo para financiar inversiones tendrá en cuenta de manera preferente el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria en la liquidación de 2019. Así mismo, son de obligado cumplimiento los artículos 193 y 199 del mismo texto legal. (liquidación con remanente de tesorería negativo y operaciones de rentabilización de excedentes de tesorería).

El destino del superávit presupuestario:

La suspensión de las reglas fiscales ha supuesto que el superávit no tenga que dedicarse a amortizar deuda, aun siendo posible realizar esta amortización si la entidad local lo considera conveniente

Al no ser aplicable la regla general, tampoco es necesaria la regla especial de destinar el superávit a inversiones financieramente sostenibles, salvo las excepciones siguientes, o mediante norma posterior que prorrogue íntegramente la DA 6ª de la LOEPSF.

En cuanto a esta última, hay que tener en cuenta que, en el marco de las medidas que se han adoptado como consecuencia de la crisis sanitaria por la COVID 19, mediante el artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se autorizó a las EELL a destinar su superávit de 2019 a financiar gasto social, con un límite global de 300 millones de euros, considerándolo como inversión financieramente sostenible, no computando en la regla de gasto en este año, dentro del marco de la disposición adicional sexta de la LOEPSF; y de acuerdo con el artículo 20.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se ha concretado para cada Entidad Local en el 20% del importe del superávit o del remanente de tesorería para gastos generales (de la menor) que, como máximo, puede destinar a inversiones financieramente sostenibles.

El artículo 6 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, prevé que las entidades locales puedan destinar en 2020, como máximo, el 7% del importe del superávit de 2019 para financiar gastos de inversión en vehículos eléctricos puros o no contaminantes o con etiqueta ambiental, y en infraestructuras de recarga para el uso de los vehículos adquiridos, que se destinen a la prestación de los servicios públicos de recogida, eliminación y tratamiento de residuos, seguridad y orden público, protección civil, prevención y extinción de incendios y de transporte de viajeros.

En ambos casos, queda eliminado el límite que establece la regla especial del destino del superávit de no incurrir en déficit en términos de contabilidad nacional al final del ejercicio 2020 como consecuencia del gasto que se realice en proyectos de inversiones financieramente sostenibles.

No se exigirá el cumplimiento del artículo 32 de la LOEPSF en relación con el superávit de 2019 y de 2020, y su destino en 2020 y 2021, respectivamente.

Los informes de sostenibilidad financiera:

Respecto los informes de sostenibilidad financiera a que hace referencia el artículo 7.4 de la LRBRL, continúan los criterios de valoración en el informe salvo el requisito de cumplimiento de la Estabilidad Presupuestaria.

Si una entidad presenta desequilibrio o necesidad de financiación podría ejercer la competencia, pero no en caso de que precise acudir al endeudamiento o que no se cumpliese alguno de los otros requisitos establecidos para ejercer dicha competencia

 

Acuerdo Boletín Oficial de las Cortes Generales:

Acuerdo BOCG

 

Preguntas frecuentes sobre las consecuencias de la suspensión de las reglas fiscales en 2020 y 2021 en relación con las comunidades autónomas y las entidades locales:

FAQ SUSPENSIÓN DE REGLAS FISCALES